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  TUS GALLOS
  PROYECTO LEY
 

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PROYECTO LEY EN CONTRA DE LOS GALLOS

 
 
Proyecto de Ley
“LEY DE PROTECCION Y BIENESTAR ANIMAL”
 Proyecto de Ley que viene siendo elaborado por Digesa, Minsa y entidades protectoras de los animales. Proyecto de Ley: “LEY DE PROTECCION Y BIENESTAR ANIMAL”. Proyecto de Ley de Protección y Bienestar Animal revisado en base al Informe N°169-2010-OGAJ/MINSA(24/02/2010) - Grupo multisectorial coordinado por DIGESA / MINSA
Proyecto de Ley
 
 “LEY DE PROTECCION Y BIENESTAR ANIMAL”
 
 
TITULO PRELIMINAR
 
ARTICULO I. FINALIDAD
La presente Ley tiene por finalidad garantizar el bienestar y la protección de toda especie de animales vertebrados domésticos o silvestres, promoviendo la participación de todos los actores sociales involucrados.
 
 
ARTICULO II. PRINCIPIOS DE LA POLITICA DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL
 
  1. Principio de Protección y Bienestar Animal.
El Estado establecerá las condiciones necesarias para brindar protección a toda especie de animales vertebrados domésticos o silvestres y a reconocerlos como animales sensibles, los cuales merecen gozar de buen trato por parte del ser humano y a vivir en armonía con su medio ambiente.
 
  1. Principio de protección de la biodiversidad.
El Estado debe asegurar la protección, mantenimiento y conservación de la biodiversidad de especies animales en concordancia con las políticas nacionales de conservación del ambiente, manejo y aprovechamiento sostenible de la fauna silvestre, de producción y sanidad agropecuaria y de prevención de la salud pública.
 
  1. Principio de colaboración integral y de responsabilidad de la sociedad.
Las autoridades competentes de nivel nacional, regional y local, las personas naturales y jurídicas, propietarios o responsables de los animales, tienen el deber de colaborar y actuar en forma integrada para garantizar y promover el bienestar y la protección animal.
 
  1. Principio de armonización con el derecho internacional.
El Estado establecerá un marco normativo actualizado en bienestar animal tomando como referencia las Directrices y Recomendaciones emitidas por las organizaciones normativas internacionales.
 
 
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
 
Artículo 1°.- Objeto
 
La presente Ley tiene por objeto proteger la vida y la salud de los animales, impedir el maltrato, la crueldad, causados por el ser humano, directa o indirectamente, que les ocasione sufrimiento innecesario, lesión o muerte así como fomentar el respeto a la vida y los derechos de los animales a través de la educación.  Además, se velará por su bienestar para prevenir accidentes y enfermedades que afectan a sus poblaciones y aquellas transmisibles al ser humano. 
 
 
Artículo 2°.-Definiciones
 
Para efectos de la interpretación y aplicación de la presente Ley, sus reglamentos y disposiciones complementarias, se utilizarán las definiciones contenidas en el Anexo de la presente Ley.
 
Artículo 3°.-Ámbito de Aplicación
 
La presente Ley es de aplicación para todas las personas naturales o jurídicas, así como para toda autoridad de nivel nacional, regional y local.
 
 
TITULO II
 
DE LAS RESPONSABILIDADES
 
CAPITULO I
 
DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES
 
Artículo 4°.- Deberes personales
 
4.1
Toda persona tiene el deber de procurar protección y bienestar a los animales cualquiera sea su especie, evitando causarles daño, sufrimiento, maltrato de tipo físico y que altere su normal comportamiento, lesión o muerte innecesaria.
 
4.2
La adquisición y tenencia de un animal, queda bajo la responsabilidad de una persona mayor de edad y deberá cumplir las disposiciones que establecen la presente Ley y su Reglamento.
 
4.3
El propietario, encargado o responsable de un animal, deberá atender con carácter obligatorio las siguientes necesidades fundamentales:
a)      Ambiente adecuado a sus hábitos naturales de vida y condiciones mínimas higiénicas sanitarias.
b)      Alimentación suficiente y adecuada a su especie y hábitos de vida.
c)      Mantener sus patrones de comportamiento natural.
d)      Ser protegido del dolor, sufrimiento, angustia, heridas y enfermedades incluyendo las vacunaciones y la atención médico veterinaria especializada.
 
4.4
Las personas naturales o jurídicas podrán efectuar denuncias referidas a infracciones a la protección y bienestar animal.  En atención a dichas denuncias, los gobiernos locales, el ministerio publico y la policía nacional deberán intervenir para asegurar la aplicación de la presente Ley y su reglamento.
 
Artículo 5.- Deber del Estado
 
El Estado a través de los sectores competentes, entidades públicas y privadas y la ciudadanía en general, tendrá el deber de establecer las medidas necesarias para la protección de los animales, de manera que se les garantice la vida, la salud y a vivir en armonía con su ambiente.
 
Artículo 6°.- Autoridades competentes para la reglamentación.
 
Son autoridades competentes para la reglamentación de la presente Ley, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de la Producción , el Ministerio de Salud, el Ministerio del Ambiente y el Ministerio de Educación.
 
6.1
El Ministerio de Agricultura, sobre animales de granja, animales silvestres en cautiverio y sobre estos mismos cuando son utilizados en experimentación, investigación y docencia.
 
6.2
El Ministerio de la Producción , sobre vertebrados acuáticos en vida libre y en cautiverio y sobre estos mismos cuando son utilizados en experimentación, investigación y docencia.
 
6.3
El Ministerio de Salud, sobre animales de compañía y sobre estos mismos cuando son utilizados en experimentación, investigación y docencia.
 
6.4
El Ministerio del Ambiente, sobre biodiversidad relacionada a la protección y el bienestar de animales silvestres.
 
6.5
El Ministerio de Educación sobre biodiversidad y respeto por la protección y bienestar animal.
 
 
CAPITULO II
 
DE LOS ÓRGANOS EJECUTORES Y DE APOYO
 
Artículo 7.- De la aplicación de la presente Ley
 
7.1
Los sectores competentes, los Gobiernos Regionales y Locales, tienen la responsabilidad de vigilar la aplicación de la presente Ley en el marco de sus competencias debiendo para ello contar con equipos profesionales relacionados al tema.
 
7.2
El Ministerio de Educación deberá establecer los mecanismos necesarios para incluir y desarrollar en el tema transversal de la educación ambiental los aspectos de protección, diversidad biológica y bienestar animal en la educación  a todo nivel.
 
7.3
En caso de emergencias ydesastres, que ponen en riesgo la integridad de las especies animales sujetas a la presente Ley, las instituciones involucradas públicas y privadas deberán prestar el apoyo requerido por las Asociaciones de Protección y Bienestar Animal, a fin que estas puedan cumplir su labor de rescate, protección y asistencia a los animales.
 
7.4
Los Gobiernos Locales supervisarán que se cumpla la presente Ley y su reglamento, para el otorgamiento de licencias y autorizaciones a los establecimientos cuya actividad económica esté relacionada con la tenencia y atención de animales.
 
Artículo 8 °.- Comité Distrital de Protección y Bienestar Animal
 
El Gobierno Local establecerá un Comité Distrital de Protección y Bienestar Animal presidido por el Alcalde o su representante y conformado por representantes de las Gerencias competentes de la Municipalidad Distrital , de las Asociaciones Protectoras  y/o sociedad civil organizada y en coordinación con los sectores competentes. Dicho Comité tendrá las funciones siguientes:
 
  • Velar por el cumplimiento de la Ley y normas reglamentarias de la misma en su jurisdicción territorial.
 
  • Proponer Ordenanzas para el cumplimiento de las medidas de protección y bienestar animal en su jurisdicción.
 
  • Apoyar en el recojo de información sobre tenencia no responsable de animales de compañía y de animales de experimentación.
 
  • Establecer un Registro de los Comités de Ética de los Centros Usuarios.
 
Artículo 9°.- Presupuesto
 
Los Sectores competentes, los Gobiernos Regionales y Locales, así como las instituciones públicas y las Asociaciones de Protección y Bienestar Animal deberán considerar en sus presupuestos las partidas necesarias que les permita la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
 
 
CAPÍTULO III
 
ASOCIACIONES PARA LA PROTECCION Y EL BIENESTAR ANIMAL
 
Las Asociaciones para la Protección y el Bienestar Animal son asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas, que tienen como objetivo la protección y defensa de los animales.  Dichas asociaciones serán consideradas, para todos los efectos, como sociedades de utilidad pública con participación activa en los Comités Distritales de Protección y Bienestar Animal.
 
Artículo 10°.- Registro y Acreditación
 
Los Gobiernos Regionales establecerán procedimientos para el registro y  acreditación de las Asociaciones de Protección y Bienestar Animal que realicen actividades en su jurisdicción territorial.
 
 
TITULO III
DE LA PROTECCION Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES
 
 
 
CAPITULO I
 
DE LAS PRACTICAS Y MEDIDAS EN LA TENENCIA Y MANEJO DE ANIMALES
 
Artículo 11° Animales como seres sensibles
 
Para fines de la aplicación de la presente Ley se reconoce como animales en condición de seres sensibles,  a toda especie de animales vertebrados domésticos y silvestres.  Para el caso de animales invertebrados, la autoridad competente determinará a través del Reglamento de la presente Ley su condición de ser sensible.
 
 
Artículo 12° Personal profesional
 
Las personas naturales y jurídicas que cuentan con establecimientos o predios donde existen animales, destinados a actividades económicas, de investigación y de protección y bienestar animal, deberán contar con profesionales capacitados para el manejo adecuado y especializado de animales según su especie.
 
Artículo 13°.- Animales de granja.
 
Los transportistas, los propietarios, encargados y responsables de granjas y/o centros de beneficio están obligados a cumplir las medidas de protección y bienestar animal que establece el Ministerio de Agricultura. Estas medidas estarán basadas en las buenas prácticas referentes a la crianza, transporte, sacrificio, faenamiento y al manejo poblacional e individual de animales de granja.
 
Artículo 14°.- Animales silvestres en vida libre y en cautiverio.
 
Los propietarios, encargados y responsables de áreas naturales, zoocriaderos, zoológicos, centros de rescate, centros de custodia temporal y depósitos para cuarentena serán responsables de cumplir las medidas de protección y bienestar animal que establece el Ministerio de Agricultura.  Estas medidas estarán basadas en las buenas prácticas referentes al transporte, cuarentena y al manejo poblacional e individual de animales silvestres.
 
Artículos 15 °.- Vertebrados acuáticos en vida libre y en cautiverio.
 
Los propietarios, encargados y responsables de capitanías de puerto, centros de rescate, centros de custodia temporal, zoológicos, criaderos y acuarios serán responsables de cumplir las medidas de protección y bienestar animal que establece el Sector competente, durante las acciones de rescate, aclimatación, transporte, cuarentena, tenencia, rehabilitación, reubicación, liberación y al manejo poblacional e individual de los vertebrados acuáticos.
 
Artículo 16°.- Centros que utilizan animales en actos de experimentación, investigación y docencia.
 
16.1Centro Usuario
Todo experimento, investigación y docencia con animales, sólo podrá tener lugar en Universidades y Centros especializados públicos y privados que cuenten con Comités de Ética de Bienestar Animal y sólo cuando los resultados de estas actividades, no puedan obtenerse mediante otros métodos que no incluyan animales.
 
16.2 Medidas de bienestar animal
Las medidas de bienestar de animales utilizados en actos de experimentación, investigación y docencia estarán basadas en las buenas prácticas de manejo, bioseguridad y bioética de acuerdo a la especie animal.
 
16.3 Comité de Ética
El Centro Usuario queda obligado a crear un “Comité de Ética de Bienestar Animal”, conformado por tres miembros, de los cuales uno será investigador del Centro Usuario, un médico veterinario y el tercero será designado por el Comité Distrital de Protección y Bienestar Animal.
 
Los Comités de Ética tienen las responsabilidades siguientes:
 
a)      Solicitar la aprobación de todo acto experimental y de investigación ante la autoridad del sector competente.
 
b)      En el caso de utilizar un animal para un procedimiento quirúrgico con fines experimentales y/o docencia, la preparación e inducción de la anestesia y control del dolor estará a cargo de un médico veterinario.
 
c)      Establecer un programa de donación, si así lo requieren, para asegurar la obtención de animales y/o cadáveres de animales, éticamente obtenidos.
 
d)      Brindar oportunidades de aprendizaje clínico para disminuir, en lo posible, la utilización de animales.
 
e)      Contar con una unidad de vigilancia y prevención de enfermedades zoonóticas, que estará a cargo de un médico veterinario quién será miembro nato del Comité de Ética de Bienestar Animal.
 
f)        Si a consecuencia del experimento o investigación, el animal sufriera enfermedad o lesión incurable, deberá ser sacrificado de inmediato conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
 
g)      Contar con un registro actualizado de los experimentos e investigaciones que se realicen en el centro usuario.
 
Artículo 17°.- Animales de compañía.
 
17.1 Medidas de protección y bienestar animal
Los propietarios, encargados y responsables de establecimientos de comercialización, criaderos, centros de rescate, centros de custodia temporal, servicios de seguridad, servicios de entrenamiento, instituciones policiales, de las fuerzas armadas, compañía de bomberos, Municipalidades, cualquier entidad pública o privada tenedora de animales de compañía y toda persona natural que cría animales de compañía, serán responsables de cumplir las medidas de protección y bienestar animal que establece el Ministerio de Salud.
 
Las medidas de protección y bienestar de los animales de compañía estarán basadas en las buenas prácticas referidas a la adopción, crianza, comercio, transporte, cuarentena y tenencia.
 
 
 
17.2 Albergues
Los Gobiernos Locales contando con el apoyo de las Asociaciones de Protección y Bienestar Animal serán responsables de la creación y funcionamiento de albergues para animales de compañía en estado de abandono.  Al respecto, el albergue contará con personal especializado y brindará servicios médicos veterinarios para el control poblacional de dichos animales.
 
17.3 Tenencia Responsable
El Sector Salud a nivel nacional, regional y local promoverá la tenencia responsable de animales de compañía, la investigación de enfermedades transmisibles relacionadas a su tenencia y la difusión de información relacionada a la protección de la salud pública.
 
 
CAPITULO II
DE LAS PROHIBICIONES
 
Artículo 18°.-  De las Prohibiciones Generales
 
Se prohibe toda práctica que pueda atentar contra la protección y el bienestar animal, tales como:
 
a)      El abandono de animales en la vía pública, por constituir un acto de crueldad y una condición de riesgo a la salud pública.  Los Gobiernos Regionales y Locales quedan facultados a disponer los mecanismos necesarios para controlar el abandono de animales e imponer las sanciones correspondientes.
 
b)      La utilización de animales en espectáculos de entretenimiento público o privado donde se obligue o condicione a los animales, a realizar actividades queno sean compatibles con su comportamiento natural y se afecte su integridad física y bienestar. 
 
Sólo se podrá realizar exhibiciones de animales en lugares acondicionados, que cumplan medidas de seguridad, para prevenir accidentes en las personas y en los animales y autorizados por los sectores competentes, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias específicas.
 
c)      La crianza, compra y venta para el consumo humano, de especies animales no definidas como animales de granja por la autoridad competente.
 
Artículo 19°.-  De los Animales de Granja
 
De acuerdo a las normas sectoriales queda prohibida toda práctica que pueda atentar contra la protección y el bienestar de los animales de granja, tales como:
 
a)      El sacrificio de animales de granja en la vía pública, mercados y en campos feriales.
 
b)      El sacrificio de animales de granja que no hayan sido debidamente insensibilizados.
 
c)      La crianza y transporte insalubre de animales de granja.
 
 
 
Artículo 20°.- De los Animales Silvestres y en Cautiverio
 
De acuerdo a las normas sectoriales queda prohibida toda práctica que pueda atentar contra la protección y el bienestar de los animales silvestres y en cautiverio, tales como:
 
a)      La comercialización informal de especimenes silvestres y sus productos.
 
b)      La tenencia de animales silvestres como mascotas y con fines ornamentales.
 
c)      La mutilación de animales silvestres, con excepción de las intervenciones médico-quirúrgicas que tengan por finalidad salvarle la vida.
 
d)      La caza deportiva de animales silvestres inclusive aquella que utilice perros.
 
e)      El entrenamiento de animales silvestres con fines comerciales y de lucro.
 
Artículo 21°.- De los Animales utilizados en actos de Experimentación, Investigación y Docencia.
 
21.1
Se prohíbe todo experimento e investigación con animales vivos, que puedan ocasionarles sufrimiento innecesario, lesión o muerte, salvo que resulten imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia y que los resultados del experimento no puedan obtenerse mediante otros procedimientos, los procedimientos no puedan sustituirse por cultivo de células o tejidos, métodos computarizados, videos u otros procedimientos y que resulten necesarios para:
 
a)      El control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o a los animales.
b)      La valoración, detección, regulación o modificación de las condiciones fisiológicas en el hombre y en los animales.
c)      La protección del ambiente y el mantenimiento de la biodiversidad.
d)      La investigación de parámetros productivos en animales.
e)      La investigación médico-legal.
 
En estos casos y siempre que no se afecte,  la naturaleza del experimento o investigación se establecerán procedimientos para mitigar el sufrimiento del animal.
 
21.2
Se prohíbe el uso de especies animales protegidas, amenazadas o en peligro de extinción, en todo acto de experimentación, investigación y docencia que pueda atentar contra su integridad física y bienestar.
 
 
21.3
Se prohíbe el uso de cualquier especie animal en actividades de docencia y experimentación en Instituciones Educativas públicas o privadas de nivel inicial, primario y secundario e Institutos de enseñanza de nivel técnico.
 
 
 
 
Artículo 22°.- De los vertebrados acuáticos de vida libre y en cautiverio.
 
De acuerdo a las normas sectoriales queda prohibida toda práctica que pueda atentar contra la protección y el bienestar animal de  vertebrados acuáticos de vida libre y en cautiverio, tales como:
 
a)      Las prácticas industriales que originan accidentes y contaminación que degrada el ecosistema natural de los vertebrados acuáticos.
 
b)      La caza ballenera y de cetáceos menores.
 
c)      La extracción intencional o accidental, la captura industrial intencional o accidental y  la compraventa de mamíferos marinos.
 
d)      La tenencia y entrenamiento de vertebrados acuáticos con fines de espectáculos, de acuerdo a las normas correspondientes, excepto los rescates autorizados y los animales acuáticos en cautiverio, bajo condiciones médicas específicas.
 
e)      La caza deportiva, artesanal o comercial de mamíferos marinos.
 
Articulo 23°.- De los Animales de Compañía
 
Queda prohibida toda práctica que pueda atentar contra la protección y el bienestar de animales de compañía, tales como:
 
  1. El trato cruel  y el abandono.
  2. Las mutilaciones quirúrgicas con fines no médicos y que afecten su integridad animal.
  3. El entrenamiento, fomento y organización de peleas entre animales.
  4. La crianza y el uso de animales de compañía con fines de consumo humano.
  5. El aprovechamiento con fines comerciales de productos y subproductos obtenidos de animales de compañía.
  6. La explotación indiscriminada con fines comerciales, que afecta el bienestar de los animales de compañía.
  7. La crianza de un mayor número de animales del que pueda ser mantenido por su tenedor, acorde con la presente ley.
 
 
CAPITULO III
 
DEL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA
 
Articulo 24°.- Del consentimiento y ejecución
 
El sacrificio de animales de compañía sólo podrá ser realizado bajo la recomendación y ejecución del médico veterinario colegiado y habilitado y con consentimiento escrito del dueño.
 
Articulo 25°.- De los métodos
 
Sólo estarán permitidos los métodos de sacrificio del animal, que no le causen dolor o sufrimiento, bajo protocolo médico aprobado en el Reglamento de la Ley.
 
TITULO IV
 
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
 
Artículo 26.- De las sanciones
 
26.1
Los infractores de las disposiciones de la presente Ley son pasibles de una o más sanciones administrativas:
 
a)      Multa no menor de una ni mayor de cincuenta unidades impositivas tributarias vigentes a la fecha del pago.
 
b)      Suspensión de la realización de experimentos e investigaciones que no observen lo dispuesto en la presente Ley.
 
c)      Clausura parcial o total, temporal o definitiva, del centro o institución donde  se lleva a cabo la actividad generadora de la infracción.
 
d)      Decomiso de los objetos, instrumentos o artefactos utilizados en la comisión de la infracción.
 
e)      Suspensión o cancelación del permiso, licencia de funcionamiento, concesión o cualquier otra autorización, según el caso.
 
26.2
Tratándose de universidades, solo se podrán aplicar las sanciones contempladas en los incisos a), b) y d) del presente artículo.
 
26.3
Al calificar la infracción, la autoridad competente tomará en cuenta  la gravedad de la misma y la condición socioeconómica del agente.
 
Artículo 27°.-  De las personas responsables.
 
Se considerará responsable de la infracción  a quien por acción u omisión haya participado en su comisión contraviniendo la presente Ley y su Reglamento, comprendiendo a la persona propietaria o poseedora de uno o más animales, la persona responsable o titular del establecimiento, local o predio, asi como a los titulares de empresas de transporte o propietario de vehículos en donde tenga lugar la infracción, según corresponda.
 
Artículo 28°.-  De la responsabilidad civil o penal.
 
La responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad civil o penal que pueda derivarse de los hechos materia de la infracción.
 
Artículo 29°.- Potestad sancionadora
 
29.1
Mediante vía reglamentaria, los sectores competentes tipificarán las infracciones a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento,  estableciendo las correspondientes sanciones. 
 
29.2
Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, tendrán potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias y jurisdicción territorial, asimismo realizarán la ejecución coactiva de las obligaciones derivadas de la presente Ley.
 
 
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
 
PRIMERA.- Entrada en vigencia
 
La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación  en el Diario Oficial El Peruano.
 
La falta de reglamentación de algunas de las disposiciones de esta Ley, no será impedimento para su vigencia y exigibilidad.
 
SEGUNDA.- Delegación participativa
 
Las autoridades competentes del gobierno nacional, regional y local, por acuerdo o decisión de su máxima autoridad, podrán delegar y autorizar la participación de otras instituciones públicas o privadas para optimizar y dinamizar la aplicación de la presente Ley.
 
 
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
 
PRIMERA.- Reglamentación
 
Para fines de la reglamentación de la ley, se conformará una Comisión Multisectorial dentro de los quince (15) días hábiles de publicada la presente Ley, la que estará presidida por la autoridad de Salud e integrada por los sectores competentes.
 
El reglamento de la ley deberá ser aprobado en el plazo de sesenta (60) días hábiles después de la publicación de la ley.  Dicho reglamento, establecerá disposiciones genéricas referidas a los grupos de animales, de manera concordante con lo establecido en la presente ley y será aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Agricultura, Producción, Salud, Ambiente y Educación.
 
Los reglamentos sectoriales serán expedidos por los Sectores correspondientes, dentro de un plazo no mayor a noventa (90) días  hábiles, contados a partir de la publicación del Reglamento de la presente Ley.  En los Reglamentos sectoriales se establecerán disposiciones específicas a cada especie animal.  Asimismo, toda disposición o norma sectorial se ajustará a la presente Ley, en lo referente a la protección y bienestar animal.
 
SEGUNDA.- Código de Ética para animales utilizados en actos de experimentación, investigación y docencia.
 
Mediante Decreto Supremo, refrendado por los Ministros de Agricultura, Producción y Salud,  en un plazo de sesenta (60) días calendario contados a partir de la publicación del Reglamento de la presente Ley, se aprobará el Código de Ética para animales usados en actos de experimentación, investigación y docencia.
 
 
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
 
PRIMERA.- Derogaciones específicas.
 
Derógase la Ley N °27265 “Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres Mantenidos en Cautiverio”; la misma que se entiende sustituida por ésta para todos los efectos legales.
 
Derógase el inciso 4) del Artículo 450° del Código Penal.
 
SEGUNDA.- Incorporación de dispositivo en el Código Penal.
 
Incorpórase en el Código Penal el Artículo 450° -A con el siguiente texto:
 
“Artículo 450°-A.- El que comete actos de crueldad contra un animal, lo somete a trabajos manifiestamente excesivos o lo maltrata, será sancionado de ciento veinte a trescientos sesenta días multa.
Si el animal muriera a consecuencia de los maltratos sufridos, la pena será de cinco años de pena privativa de la libertad.
El juez podrá en estos casos prohibir al infractor la tenencia de animales de animales bajo cualquier modalidad, durante el tiempo que dure la condena.”
 
TERCERA.- Derogación genérica
 
Esta Ley es de orden público y deroga todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, de igual o inferior rango, que se le opongan o contradigan, así como por absorción, aquellas disposiciones que regulen idéntica materia de algún precepto de esta Ley.
 
 
ANEXO.  DEFINICIONES
 
1.      Abandono de animales de compañía.- Circunstancia o condición en la que se deja a un animal de compañía en la vía publica y/o estando en posesión del dueño o tenedor, no se le atiende en sus necesidades básicas de alimentación, refugio y asistencia médica.
 
2.      Animales de compañía.- se considera principalmente a los perros y gatos y a toda especie doméstica, que vive en el entorno humano familiar, cuyos actos puedan ser controlados por el dueño o tenedor.
 
3.      Animales de experimentación.- se considera a los animales domésticos o silvestres utilizados o destinados a procedimientos de experimentación, investigación y docencia.
 
4.      Animales de granja.- los que pertenezcan a especies domésticas que son especialmente criados para destinarlos al consumo humano.
 
5.      Animal doméstico.- los animales que pertenecen a especies que a través del tiempo han sido sometidos a un proceso de selección y cría a manos del hombre y  habitualmente se críen, reproduzcan y convivan con las personas.  Se refiere a los animales de granja, de compañía y ciertas especies domésticas que se utilizan en experimentación.
 
6.      Animal sensible.- se considera a los animales vertebrados domésticos y silvestres.  Asimismo a los animales invertebrados que el sector competente defina como ser sensible a través del reglamento de la presente Ley.
 
7.      Animales silvestres en cautiverio.- se considera a todo animal que siendo libre por su condición salvaje, sea objeto de captura en su medio natural, manteniéndose en grado absoluto y permanente de dominación.
 
8.      Asociación para la Protección y el Bienestar Animal.- toda asociación civil sin fines de lucro dedicada a la protección, conservación, defensa y bienestar general de los animales.
 
9.      Bienestar Animal.-  término mediante el cual se designa al conjunto de elementos que se refieren a la calidad de vida de los animales, basado en la protección de las especies, respeto a sus habitats naturales, adaptación a los entornos brindados por el ser humano que les permita desarrollarse y mantener un comportamiento natural, estado de plena salud física y mental que implica aspectos de sensibilidad referidos principalmente al dolor y al miedo.
 
10. Buenas Prácticas.-  conjunto de medidas orientadas al adecuado trato de los animales en las cadenas productiva, comercial y alimentaria, en procesos de rescate, protección, educativos y de experimentación, basadas en los principios de protección, bienestar animal y de bioseguridad.
 
11. Caza/ Cacería.- Acción y/o intento de perseguir, acechar, capturar, o matar a un animal, que se encuentra libre en su entorno o hábitat natural.
 
12. Caza artesanal /comercial.- es aquella caza que se practica en áreas naturales para obtener un beneficio económico sujeta a las disposiciones normativas del sector competente.
 
13. Caza deportiva.-es aquella caza que se practica en áreas naturales, únicamente con fines deportivos, sin objeto de lucro. 
 
14. Centros de custodia temporal.- Instalaciones públicas o privadas para el mantenimiento temporal de especimenes de fauna silvestre  proveniente de decomisos, para la recuperación de sus condiciones de salud y bienestar, procurando su posterior reintroducción a su hábitat natural o ser entregados en custodia a los centros de rescate, zoológicos, zoocriaderos según corresponda.
 
15. Centros de rescate.- instalaciones públicas o privadas para el rescate de ejemplares vivos de fauna silvestre, principalmente categorizadas como amenazadas de acuerdo a las normas vigentes, con fines de protección, conservación y recuperación de sus condiciones de salud y bienestar.
 
16. Centro usuario.- cualquier establecimiento en el que se utilicen animales de experimentación.
 
17. Criadero.- designa a cualquier establecimiento donde se crían animales para destinarlos como animales de compañía, reproductores y animales de experimentación.
 
18. Crianza insalubre.-actividad de crianza de animales que infringe gravemente las normas sanitarias referidas a la sanidad animal, la salud pública y la protección del ambiente.
 
19. Directrices y Recomendaciones.- normas emitidas por las organizaciones normativas internacionales donde se establecen parámetros de referencia en aspectos de protección y bienestar animal, que deben servir de referencia en la formulación de las normas nacionales.
 
20. Espectáculo de entretenimiento.- actividad en la cual se obliga a un animal de cualquier especie a realizar acciones en contra de su patrón de comportamiento natural, afectando su integridad física y bienestar, con la finalidad de entretener a un grupo de personas.
 
21. Establecimiento.- cualquier recinto, instalación, edificio o grupo de edificios, incluyendo anexos y espacios que no estén totalmente cerrados o cubiertos, así como instalaciones móviles donde se alojen, mantengan o críen animales.
 
22. Eutanasia.- inducción farmacológica para dar muerte indolora a un animal cumpliendo un protocolo médico veterinario.
 
23. Exhibición.- actividad preparada y guiada por personas especialistas en manejo animal según la especie, en la que un animal o grupo de animales participa sin poner en riesgo su condición de salud ni afectar su bienestar por ejemplo Caballos de Paso, concurso canino, juzgamiento de razas, juzgamiento de ganado, ferias ganaderas, etc.
 
24. Mamíferos marinos y acuáticos.- se consideran así a todas las especies de mamíferos que dependen del medio marino o acuático para sobrevivir y que cuya distribución/migración incluya territorio peruano, mar territorial del Perú o la zona de influencia del Perú en la Antártica.  Se incluyen a cetáceos (ballenas, delfines y marsopas) pinnípedos (lobos marinos y focas), sirenios (manatí amazónico) y mustélidos acuáticos (nutria marina y nutria/lobo de río).
 
25. Sacrificio humanitario.- designa al sacrificio de un animal con el menor sufrimiento físico y mental posible, de acuerdo con su especie y estado.
 
26. Sufrimiento innecesario.- condición en la que el animal experimenta dolor o extremado nerviosismo manifiesto por respuestas conductuales como hiperexcitación, signos de angustia, comportamiento de fuga/evasión, que podrían evitarse con buenas prácticas de manejo y destreza de un manipulador especializado.
 
27. Zoocriaderos.- son instalaciones apropiadas en las que se mantienen especimenes de especies de fauna silvestre en cautiverio para su reproducción y producción de bienes y servicios.
 
28. Zoológicos.- Son instalaciones públicas o privadas que se establecen con fines de difusión cultural, con especimenes provenientes de donaciones, adquisiciones, canjes o aquellos entregados en custodia por la autoridad competente.
 






DIAS DE JUGADAS DE GALLOS EN TRUJILLO


LUNES : GALLERA EL PORVENIR ( EL PORVENIR )
MARTES : COLISEO HUANCHACO ( CARRETERA VILLA DEL MAR )
MIERCOLES : EL MOSCÒN ( EL PORVENIR )
JUEVES : COLISEO HUANCHACO Y EL CARMEN 
AHORA TODOS LOS JUEVES EN ARENA CENTRAL ORGANIZA GALPÒN MOCHE

VIERNES :MANSICHE ( AV MANSICHE )
SABADO : ARENA CENTRAL ( JR. HUALLAGA 492 - 496  )

  SABADO 14 DE AGOSTO DEL 2010 COLISEO ARENA CENTRAL


LOS DIAS SABADOS Y DOMINGOS SON MAYORMENTE DIAS QUE HAY JUGADAS
Y SON DADAS A CONOCER MEDIANTE VOLANTES
QUE LOS PUEDES VER POR MEDIO DE ESTE PORTAL.



      



 

    
    
            





 
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